VISTO: la conveniencia de
efectuar una revisión general de la aplicación de los criterios de sanciones
establecidos por el artículo 35 del Reglamento de Calidad del Servicio de
Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE), aprobado por Resolución de Ursea Nº 29/003, de 24 de diciembre de 2003 y sus
modificativas;
RESULTANDO: I) que la Gerencia de Fiscalización solicitó se analice el criterio de sanciones establecido
hoy en RCSDEE, para sancionar a UTE por casos declarados como fuerza mayor que
no cumplan con los criterios aprobados por esta Unidad Reguladora según lo
dispuesto en la Resolución Nº 241/012 de 20 de diciembre de 2012;
II) que en mérito a lo anterior, se formuló
una propuesta al respecto;
III) que se confirió vista a UTE de la
propuesta, la que por medio de su representante formuló consideraciones al
respecto, que fueron debidamente analizadas por los asesores técnicos de esta Unidad
Reguladora;
IV) que el artículo 35 actualmente vigente ha
sufrido modificaciones, conforme a la experiencia recogida en su aplicación, lo
cual no excluye que pudiera corresponder oportunamente una revisión más profunda del sistema;
V) que la propuesta incluye criterios
conforme a la nueva normativa para resolver situaciones planteadas hasta la
plena entrada en vigencia de la nueva redacción propuesta, los que corresponde
aprobar;
CONSIDERANDO: I) que a esta
Unidad Reguladora compete particularmente analizar el impacto en la operativa y
aplicación del RCSDEE;
II) que los asesores técnicos de la Gerencia
de Fiscalización recomiendan modificar el artículo señalado en la forma
propuesta, estableciendo un plazo para su entrada en vigor, y aprobar un régimen transitorio para los semestres de
control en trámite;
IV) que la Gerencia General comparte lo
informado y eleva estas actuaciones para su resolución;
ATENTO: a lo expuesto, y a
lo establecido en el literal A del
artículo 15 de la Ley Nº 17.598, de 13
de diciembre de 2002, en su remisión al artículo 3 de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Modificase el artículo 35 del RCSDEE,
que tendrá la siguiente redacción:
“Artículo
35. Vencido el Período de control semestral, el Distribuidor excluirá del
cálculo de los indicadores la totalidad de las interrupciones por él
calificadas como Caso de Fuerza Mayor y realizará el cálculo de las
compensaciones a los usuarios que correspondieren, en los términos establecidos
en el Título III de esta Sección.
En
un plazo de 25 (veinticinco) días hábiles de publicada la tabla 6 del Anexo I
correspondiente al último mes del Período de control, el distribuidor
presentará al Regulador los resultados de los cálculos efectuados y la
información que se detalla en las tablas de periodicidad semestral del ANEXO II
y en la Tabla 40 del ANEXO VI del presente Reglamento.
El
Regulador analizará los casos de Fuerza Mayor declarados en un plazo de 280
días siguientes a la finalización del período semestral correspondiente,
realizando los controles que estime pertinentes. Para esto, podrá solicitar al
Distribuidor la presentación de la documentación probatoria que corresponda,
según tabla 6A del Anexo I, la que deberá ser remitida dentro de los 10 (diez)
días hábiles de efectuado el requerimiento.
La
detección de casos declarados como Fuerza Mayor que no cumplan con los criterios
aprobados por el Regulador constituirá una infracción pasible de sanción.
Concluido el análisis de los casos de Fuerza Mayor declarados, y si hubiere
casos que no califiquen como tal, el Regulador emitirá un pronunciamiento en el
que instruirá al Distribuidor para que en un plazo de 25 (veinticinco) días
hábiles de notificado elabore y presente al Regulador los resultados del ajuste
del cálculo de compensaciones efectuado y la información que se detalla en las
tablas de periodicidad semestral del ANEXO II y en la Tabla 40 del ANEXO VI del
presente Reglamento, publique dichas Tablas, y oportunamente en el plazo
previsto en el artículo 19 pague las diferencias de compensaciones.
El
monto de la sanción a UTE, por casos declarados como Fuerza Mayor que no
cumplan con los criterios aprobados por la URSEA, será igual a la diferencia de
los montos totales de compensaciones correspondientes a calidad del servicio
técnico entre la Tabla 40 ajustada y la Tabla 40 inicial.
De
existir otras variaciones entre la Tabla 40 inicial y la ajustada, que no sean
atribuibles a la inclusión en los cálculos de casos de Fuerza Mayor rechazados
por el Regulador, el Distribuidor debe presentar un informe explicando las
mismas. En caso de que estas diferencias fueran adecuadamente justificadas por
la UTE, y no guardaran relación con casos de fuerza mayor rechazados por la
URSEA, no se incluirían en el monto de la sanción a proponer.
2)
La modificación operada en el artículo 35 se aplicará a partir del primer
semestre de control de 2020.
3)
Para
los casos correspondientes al segundo semestre 2017 y primer semestre
2018, se establece como criterio para definir sanciones el establecido en la
Resolución N° 241/012, con la condición de que el monto de la multa sea como
máximo equivalente a un 20% del monto total de compensaciones correspondientes
a calidad del servicio técnico de la Tabla 40 del ANEXO VI del RCSDEE.
4)
Para los casos correspondientes al
segundo semestre 2018, y primer y segundo semestre del 2019 se establece como criterio
para definir sanciones que, luego de publicadas las tablas 40 ajustada de cada
semestre, se calcule el monto de la sanción por el criterio vigente según
Resolución N°241/012, y también que se calcule por el nuevo método propuesto (a
partir de la diferencia de los montos totales de compensaciones
correspondientes a calidad del servicio técnico entre la Tabla 40 ajustada y la
Tabla 40 inicial), y se aplicará como multa el monto que resulte menor.
5)
Notifíquese a UTE y publíquese.
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