Resolución Expediente Acta Nº
Nº 236/019 0254-02-006-2019 31/2019
 
Referencia
MODIFICAR EL ARTÍCULO 35 DE REGLAMENTO DE CALIDAD DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y FIJAR CRITERIOS DE SANCIONES
 
Resolución

VISTO: la conveniencia de efectuar una revisión general de la aplicación de los criterios de sanciones establecidos por el artículo 35 del Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE), aprobado por Resolución de Ursea  Nº 29/003, de 24 de diciembre de 2003 y sus modificativas;

RESULTANDO: I)  que la Gerencia de Fiscalización solicitó se  analice el criterio de sanciones establecido hoy en RCSDEE, para sancionar a UTE por casos declarados como fuerza mayor que no cumplan con los criterios aprobados por esta Unidad Reguladora según lo dispuesto en la Resolución Nº 241/012 de 20 de diciembre de 2012;

II) que en mérito a lo anterior, se formuló una propuesta al respecto;

III) que se confirió vista a UTE de la propuesta, la que por medio de su representante formuló consideraciones al respecto, que fueron debidamente analizadas por los asesores técnicos de esta Unidad Reguladora;

IV) que el artículo 35 actualmente vigente ha sufrido modificaciones, conforme a la experiencia recogida en su aplicación, lo cual no excluye que pudiera corresponder oportunamente una  revisión más profunda del sistema;

V) que la propuesta incluye criterios conforme a la nueva normativa para resolver situaciones planteadas hasta la plena entrada en vigencia de la nueva redacción propuesta, los que corresponde aprobar;

CONSIDERANDO: I) que a esta Unidad Reguladora compete particularmente analizar el impacto en la operativa y aplicación del RCSDEE;

II) que los asesores técnicos de la Gerencia de Fiscalización recomiendan modificar el artículo señalado en la forma propuesta, estableciendo un plazo para su entrada en vigor, y aprobar  un régimen transitorio para los semestres de control en trámite;

IV) que la Gerencia General comparte lo informado y eleva estas actuaciones para su resolución;

ATENTO: a lo expuesto, y a lo establecido  en el literal A del artículo 15  de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su remisión al artículo 3 de la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) Modificase  el artículo 35 del RCSDEE, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 35. Vencido el Período de control semestral, el Distribuidor excluirá del cálculo de los indicadores la totalidad de las interrupciones por él calificadas como Caso de Fuerza Mayor y realizará el cálculo de las compensaciones a los usuarios que correspondieren, en los términos establecidos en el Título III de esta Sección.

En un plazo de 25 (veinticinco) días hábiles de publicada la tabla 6 del Anexo I correspondiente al último mes del Período de control, el distribuidor presentará al Regulador los resultados de los cálculos efectuados y la información que se detalla en las tablas de periodicidad semestral del ANEXO II y en la Tabla 40 del ANEXO VI del presente Reglamento.

El Regulador analizará los casos de Fuerza Mayor declarados en un plazo de 280 días siguientes a la finalización del período semestral correspondiente, realizando los controles que estime pertinentes. Para esto, podrá solicitar al Distribuidor la presentación de la documentación probatoria que corresponda, según tabla 6A del Anexo I, la que deberá ser remitida dentro de los 10 (diez) días hábiles de efectuado el requerimiento.

La detección de casos declarados como Fuerza Mayor que no cumplan con los criterios aprobados por el Regulador constituirá una infracción pasible de sanción. Concluido el análisis de los casos de Fuerza Mayor declarados, y si hubiere casos que no califiquen como tal, el Regulador emitirá un pronunciamiento en el que instruirá al Distribuidor para que en un plazo de 25 (veinticinco) días hábiles de notificado elabore y presente al Regulador los resultados del ajuste del cálculo de compensaciones efectuado y la información que se detalla en las tablas de periodicidad semestral del ANEXO II y en la Tabla 40 del ANEXO VI del presente Reglamento, publique dichas Tablas, y oportunamente en el plazo previsto en el artículo 19 pague las diferencias de compensaciones.

El monto de la sanción a UTE, por casos declarados como Fuerza Mayor que no cumplan con los criterios aprobados por la URSEA, será igual a la diferencia de los montos totales de compensaciones correspondientes a calidad del servicio técnico entre la Tabla 40 ajustada y la Tabla 40 inicial.

De existir otras variaciones entre la Tabla 40 inicial y la ajustada, que no sean atribuibles a la inclusión en los cálculos de casos de Fuerza Mayor rechazados por el Regulador, el Distribuidor debe presentar un informe explicando las mismas. En caso de que estas diferencias fueran adecuadamente justificadas por la UTE, y no guardaran relación con casos de fuerza mayor rechazados por la URSEA, no se incluirían en el monto de la sanción a proponer.

2) La modificación operada en el artículo 35 se aplicará a partir del primer semestre de control  de 2020.

3)  Para  los casos correspondientes al segundo semestre 2017 y primer semestre 2018, se establece como criterio para definir sanciones el establecido en la Resolución N° 241/012, con la condición de que el monto de la multa sea como máximo equivalente a un 20% del monto total de compensaciones correspondientes a calidad del servicio técnico de la Tabla 40 del ANEXO VI del RCSDEE.

4) Para  los casos correspondientes al segundo semestre 2018, y primer y segundo semestre del 2019 se establece como criterio para definir sanciones que, luego de publicadas las tablas 40 ajustada de cada semestre, se calcule el monto de la sanción por el criterio vigente según Resolución N°241/012, y también que se calcule por el nuevo método propuesto (a partir de la diferencia de los montos totales de compensaciones correspondientes a calidad del servicio técnico entre la Tabla 40 ajustada y la Tabla 40 inicial), y se aplicará como multa el monto que resulte menor.

5) Notifíquese  a UTE y publíquese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 31/2019 de fecha 08/06/2019